En Colombia la función de la pena ha perdido su carácter preventivo y resocializador al tiempo que ha magnificado el componente protector. De este modo, el derecho penal, el sistema penal y el sistema penitenciario en Colombia, se han configurado como una forma de control social, que no mantiene el orden constitucional y democrático, sino que configura y agudiza escenarios de marginalización social.
No hace falta leerse cien escritos sobre la situación de las cárceles en Colombia para dejar claro que la readaptación social de los presos del sistema penitenciario es un fracaso. Solo es necesario ver el hacinamiento que refleja las inadecuadas políticas administrativas en las cárceles del país. Como resultado de ese manejo, también existe un vacío cuantitativo y cualitativo de programas educativos y laborales para la población presidiaria. Es una lástima, porque las cárceles son especialmente potenciales para educar a las personas. Quienes están privados de su libertad cuentan con una ventaja que no tienen las personas libres: tiempo.
La política criminal también fracasa en cuanto a prevenir la proliferación de los delitos. Con el paso del tiempo aumentan las cifras de los crímenes cometidos. Los delitos que ocurren en su mayoría siguen siendo los mismos, de bagatela: hurtos de celulares, en supermercados, porte de estupefacientes (en especial marihuana y bazuco), violación de los derechos de autor (venta de CDs piratas). Todos estos delitos van de la mano de situaciones socio-económicas marginales. De ahí que si la política criminal no funciona es porque con ella se pretende reemplazar parte del déficit de estrategias sociales y económicas enjaulando a la las personas. Y por lo tanto no se trabaja en eliminar el contexto que muchas veces es la causa del quebrantamiento de la ley.
Pero sostener esta política se requiere un derecho penal carcelero. Y al parecer por ahí vamos. Ejemplo de esto es la ley 1142 de 2007. Para los mismos defensores ésta ley es el verdadero peligro, pues a partir de esta los estándares para la prisión preventiva se volvieron mínimos. Como la misma ley lo dice “se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. El derecho penal es carcelero de acuerdo a lo que demande la opinión pública. Pero no cualquier público, sino aquel que se siente directamente afectado por las actividades delictivas. El derecho responde más rápido a la forma de control que es más represiva: la disciplina. Lo anterior en contraste a una respuesta lenta en pro de los derechos de los detenidos.
Son dos hombres, uno de 18 años y uno de 19 que tiene un bebe de 4 meses, no tienen antecedentes penales, ambos han vivido en Bogotá en la misma dirección toda su vida, trabajan en el sector informal. El juez 41 de control de garantías, decide dictar la detención preventiva. Según este no existen las razones suficientes para saber si en el futuro van a comparecer y además representan un peligro para la comunidad. De los 10 defensores públicos a los que me dirigí, los diez afirmaron que en todos los casos, la fiscalía solicitaba detención preventiva, sin discriminación alguna. Igual de peligroso era robarse un celular que asesinar a alguien. Y que era también regla general, aunque no en una proporción tan alta, ordenar la detención preventiva por parte del juez. Sobre todo si estos eran (en palabras de los defensores públicos) carceleros. Si vamos a los hechos aquí no se presume ninguna inocencia, pues los sindicados reciben el mismo trato que los condenados, porque en las cárceles de este país no se separan los unos de los otros.
Como dentro de la verdadera política penal de aquí no importa si el individuo recapacita como parte de su proceso de resocialización, el cumplimiento de los literales e) y h) del Art 8° realmente no importa. No importa si la persona entiende o no lo que sucede, importa más que responda de manera aun más mecanizada que las preguntas que el juez le hace respecto a si entiende o no la situación y si acepta o no la imputación. Y si el abogado lo asiste; o si el fiscal le explica o no; todo de manera entendible, depende de qué fiscal y qué defensor público. Por ejemplo en el documental “bagatela” ay algunos defensores que hablan claro hay otros que asumen que el imputado es graduado de una escuela de derecho.
Sin embargo este grado de control es sostenible en la medida que tenga un telón de respeto por los derechos humanos. Podríamos creer que al menos las partes de los procesos que se desarrollan en las salas de las audiencias penales cumplen todos el Artículo 1° del código de procedimiento penal. El cumplimiento los demás Artículos de los principios rectores es relativo y en algunos casos no existe. Estando en una audiencia, esta fue pospuesta por segunda vez debido a que el juez determinó que en cumplimiento del Artículo 11° el centro de atención de víctimas de la fiscalía debía asignar otro representante, pues el actual había desarrollado su trabajo tan mal que ponía en desventaja la posición de la víctima. Esto nos muestra, por un lado, la disparidad que puede existir entre los representantes y que va en contrariedad con el Artículo 4º, y por el otro, la importancia que tiene el Artículo 11° al punto de suspender la audiencia por segunda vez.
La función protectora de la política criminal no encuentra límites en la dignidad de los procesados. Mientras que estas medidas respondan de manera positiva a los miedos de la colectividad, está bien visto enjaular a los monstros. Pero con este sistema penitenciario yo creería que se están haciendo más profundas las trampas de desigualdad y pobreza. Y con eso se están generando más incentivos para que la gente cometa delitos. Me dan más miedo los dos jóvenes que saldrán en algunos años con mañas que se crearon y no que se eliminaron en la prisión.
Nathalie Buitrago Palacios

No hay comentarios:
Publicar un comentario